martes, 29 de agosto de 2017

Prescripción de la acción de nulidad.

La legislación civil colombiana distingue entre dos clases de nulidad: la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Tal distinción se encuentra contenida en el artículo 1741 del Código Civil.

1.2.1 Nulidad absoluta

La nulidad absoluta es aquella derivada de la concurrencia de una o más de las causales que se enumeran a continuación:

a. Causa ilícita.

b. Objeto ilícito.

c. Omisión de alguno de los requisitos esenciales para la validez de un acto o un contrato en consideración a su naturaleza, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan.

d. La intervención de personas absolutamente incapaces.

En el primero de los casos, la nulidad absoluta es insaneable, pero en los demás las partes pueden manifestar su voluntad de corregir cualquier vicio de esa clase que se pudiera presentar, ratificando expresamente el negocio jurídico en cuestión. Además, la nulidad absoluta, cualquiera que sea su origen, puede y debe ser declarada judicialmente, ya sea a petición de parte, a petición del Ministerio Público y aún de oficio.

En lo que tiene que ver con la prescripción, el término aplicable a la acción de nulidad es el de la prescripción extraordinaria, que desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 es de diez (10) años, contados a partir del la celebración del acto o contrato. 

1.2.2 Nulidad relativa

De acuerdo con la misma norma, la nulidad relativa es aquella derivada de cualquier otro vicio que pudiera presentarse.

Respecto de esta clase de nulidad, el Artículo 1750 del Código Civil establece un término de prescripción de cuatro (4) años. En este punto es importante tener en cuenta que el cómputo de este término varía según el caso, pues de acuerdo a las particularidades que se observen, se empezaría a contar a partir de diferentes momentos, así: 

a. Por regla general, a partir de la celebración del acto o contrato.

b. En caso de error o dolo, a partir de la celebración del acto o contrato.

c. En caso de violencia, a partir del momento en que ésta haya cesado.

d. En caso de incapacidad legal, entendiendo esta como una incapacidad relativa, a partir del momento en que ésta haya cesado.

e. En caso de el titular inicial de la acción haya fallecido sin que el término hubiera empezado a correr de acuerdo a las reglas anteriores, sus herederos mayores podrán iniciar la acción dentro de los cuatro años siguientes al fallecimiento.

f. En caso de el titular inicial de la acción haya fallecido y el término hubiera empezado a correr ya, sus herederos mayores solo podrán iniciar la acción dentro del tiempo que falte para completar los cuatro años, contado a partir de momento del fallecimiento.

g. En caso de el titular inicial de la acción haya fallecido sin que el término hubiera empezado a correr de acuerdo a las reglas anteriores, sus herederos menores podrán iniciar la acción dentro de los cuatro años siguientes al momento en que cumplan la mayoría de edad.

h. En caso de el titular inicial de la acción haya fallecido y el término hubiera empezado a correr ya, sus herederos menores solo podrán iniciar la acción dentro del tiempo que falte para completar los cuatro años, solo que contado a partir de momento en que cumplan la mayoría de edad.

Es posible el caso en que las causales de incapacidad legal o de violencia puedan recaer también sobre los herederos después del fallecimiento del interesado inicial, razón por la cual las mismas producirían el mismo efecto de suspensión del término de prescripción.

También es posible que, en aplicación de todas las reglas anteriores, el término para alegar la nulidad se suspenda por mucho tiempo, hipótesis para la cual la ley dispone que en ningún caso se podrá pedir la declaratoria de nulidad relativa pasados treinta (30) años contados a partir de la celebración del acto o contrato. 

Por otro lado, la nulidad relativa no puede declararse de oficio ni a petición del Ministerio Público. En ese caso, solo puede alegarse a petición de aquellos que tengan un interés legítimo como partes intervinientes, herederos o cesionarios.

Finalmente, la nulidad relativa puede sanearse por ratificación, sea expresa o tácitamente, entendiéndose que esta última se produce al ejecutar voluntariamente la obligación contratada.

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